All posts by editor

Más facilidades para divorcios… no precisan mejores acuerdos.

Cuando iniciaba mi pasantía como abogado en temas familiares en el mes de julio 2006, la opción para divorciarse, por antonomasia, era elegir alguno de los 9 juzgados en materia familiar para divorciarse, esto por lo menos en la Zona Metropolitana de Guadalajara.

 

Entonces apenas se inauguraba el Juzgado Noveno Familiar, cuya sede, en el cuadro del centro histórico de Guadalajara, no le venía nada bien para un ambiente de paz a las partes. Simplemente había que subir unos cuantos pisos para acceder al juzgado, o esperar a ascender por elevador con capacidad para 4 personas, cosa que regularmente detonaba en una larga fila y en graves afectaciones a La Paz interior. 

 

En aquel entonces, los requisitos para divorciarse eran claros, pelearse en sede judicial o llegar a un “mutuo acuerdo”; de ambas opciones se apropiaba la sede judicial. Y en un ejercicio claro de domesticación legislativa, con base en premio o castigo, por citar el concepto de domesticación de Don Miguel Ruíz Jr.  de su libro la Maestría del Ser, pareciere que los castigos legales, para divorciarse como para volverse a casar después de divorciado (esperar 1 año después de divorcio para casarse o esperar 1 año de casado para acceder al derecho al divorcio no resultaban muy funcionales). Y a estos castigos, se sumaban un sin número de causales a demostrar para divorciarse de casi imposible probanza. 

 

Ya en el año 2013, en vigencia de los métodos alternos de solución de conflictos y el cambio geográfico de Sede Judicial, a saber, del centro histórico de Guadalajara a la Periferia en Zapopan, (hecho por algunos calificados de una medida clasista, tal como obedeció el cambio de sede del Estadio Jalisco migrando su sede de Guadalajara a Zapopan) vendría a darle un tinte más humano y pacífico a las controversias. Por lo menos el factor  de comodidad de “sede judicial” no resulta ahora un elemento que motive desavenencias; por lo menos se cuenta con capacidad para elevadores, estacionamiento; aunque las nuevas generaciones encuentren (incluyéndome) nuevos motivos de los cuales quejarnos de la calidad de nuestras sedes judiciales. 

 

Con el cambio geográfico y concentración de órganos jurisdiccionales y la inauguración del Instituto de Justicia Alternativa, les acompañó a dichos cambios la inauguración de nuevas vías de divorcio, pudiendo optar por sede Administrativa o Sede Judicial; ahora los acaparadores serían los Registros Civiles y los Jueces; siguiendo sus dos modalidades, en sede judicial las vías contenciosa y “mutuo acuerdo” y en sede administrativa el divorcio administrativo. Prevaleciendo etapas, que en sus objetivos,  pocas veces se cumplieron sus fines, como la ratificación de la solicitud de divorcio y el avenimiento- pláticas conciliadoras; y refiero su poca eficiencia por el tan avanzado malestar de cónyuges al momento de instar a las sedes referidas, por lo que el avenimiento – pláticas conciliatorias se limitaban a un tema más burocrático que funcional. 

 

Siendo que actualmente, la sede de divorcio administrativo y de divorcio por mutuo acuerdo encontraron nuevas sedes, a saber: sede centros de justicia alternativa, sede registro civil, y  ante notario público; retirando legislativamente la obligación de una junta de avenimiento  de carácter burocrático. 

 

Es así, que el camino y  transformación de las formas en el divorcio, ha decantado en dejar al descubierto que el grueso del conflicto, se encuentra en el fondo, esto es, en las soluciones que busquen ayudar a los cónyuges a encontrar los mejores acuerdos; sin ataduras de domesticación, sin premios ni castigos, sin reservas para volverse a casar después de divorciados, sin limitaciones para permanecer casados para divorciarse; simplemente para favorecer al libre desarrollo de la personalidad.  

 

Es la hora, en el año 2021, casi después de 15 años de transformación de las formas,   que los colegas, mediadores, prestadores de servicios de métodos alternos de solución de conflictos, hagamos un esfuerzo en reconocer las herramientas para solucionar el fondo en los divorcios, y que dichas soluciones ayuden a formar acuerdos funcionales a corto y mediano plazo, siendo que en aquellos matrimonios que existen  hijos, los divorciantes que sean orientados, bajo la visión evolutiva de la familia, con base en acuerdos constantes y soluciones tan cambiantes como las situaciones, adolecerán a largo plazo la agonía del conflicto.

 

Porque ahora que nos alejamos de las formas, es hora de entender el fondo y ayudar a La Paz en las familias que dolorosamente viven un divorcio en sus entrañas. 

Bolsa (Derecho Bursátil)

CFE Emite Certificados Bursátiles por 10,000 (diez mil millones de pesos) 

 

De acuerdo a sus necesidades de financiamiento, la CFE ha contratado deuda en el mercado nacional a través de la Bolsa Mexicana de Valores (BMV), emitiendo certificados bursátiles (CEBURES), de igual forma, ha emitido bonos e​n los mercados internacionales bajo el esquema 144 A Reg S y bonos “Formosa” bajo el formato Reg S en Taiwan.

 

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD Con base en el Programa de certificados bursátiles de largo plazo establecido por la Comisión Federal de Electricidad (“CFE” o el “Emisor”), descrito en el Prospecto de dicho Programa, por un monto con carácter revolvente de hasta $100,000,000,000.00 (cien mil millones de Pesos 00/100 M.N.) o su equivalente en Unidades de Inversión, se llevó a cabo la oferta pública de 3,725,726 (tres millones setecientos veinticinco mil setecientos veintiséis) de Certificados Bursátiles de largo plazo (los “Certificados Bursátiles”) con valor nominal de 100 (cien) UDIs cada uno. Los términos con mayúscula inicial, utilizados y no definidos en el presente Aviso, tendrán el significado que se les atribuye en el Prospecto del Programa o en el Suplemento de la Emisión. MONTO TOTAL DE LA OFERTA: 186,286,200 (CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS) UNIDADES DE INVERSIÓN EQUIVALENTES A $1,268,808,534.52 (MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 52/100 M.N.) SIN CONSIDERAR EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE SOBREASIGNACIÓN Y 3,725,726 (TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS) UNIDADES DE INVERSIÓN EQUIVALENTES A $2,537,618,431.25 (DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS 25/100 M.N.) CONSIDERANDO EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE SOBREASIGNACIÓN FECHA DE COLOCACIÓN: 27 de mayo de 2021. Características de la Oferta Emisor: Comisión Federal de Electricidad. Tipo de Instrumento: Certificados Bursátiles. Monto Total Autorizado del Programa con Carácter Revolvente: Hasta $100,000,000,000.00 (cien mil millones de Pesos 00/100 M.N.) o su equivalente en Unidades de Inversión. Vigencia del Programa: 5 (cinco) años a partir de su autorización por la CNBV. Clave de Pizarra: CFE 21U.

INVERSIÓN INMOBILIARIA EN PUERTO VALLARTA ¿ADQUIRIR TERRENOS EJIDALES? ¿OPORTUNIDAD DE NEGOCIO?

A lo largo de muchos años, desde el surgimiento de los ejidos como un modelo de propiedad social de la tierra emanado de la Constitución de 1917, misma que se instauró en toda la república mexicana para el beneficio de millones de campesinos, y específicamente en la Ciudad de Puerto Vallarta, Jalisco, constituyeron un importante impulsor para

el desarrollo y bienestar de la comunidad vallartense, toda vez que al día de hoy se cuenta con aproximadamente 14 núcleos ejidales que a lo largo del tiempo han sido parte esencial de la construcción de lo que hoy es este importante destino turístico.

Por lo anterior es que puede resultar muy atractivo para inversionistas, desarrolladores de proyectos inmobiliarios y/o cualquier empresario que quisiera invertir en espacios que les aporten rendimientos al adquirir terrenos con precios más accesibles que la propiedad privada. Sin embargo, es importante conocer a fondo las formas en las que se puede adquirir este tipo de terrenos ya que, aunque el precio sea atractivo, pudieran estar comprando un terreno ejidal que, en lugar de beneficios, les traigan problemas, resultando así indispensable informarse respecto de los principios básicos que conlleva el procedimiento de adquisición de terrenos ejidales para posteriormente estar en posición de tomar una decisión correcta.

En primer término, es importante conocer a grandes rasgos la función de un ejido; un ejido es una de las modalidades de tenencia de la tierra destinada por el gobierno para el uso común de una localidad con la finalidad de utilizarla para actividades agrícolas, ganaderas o cualquier uso que deseen darle en beneficio de la comunidad que esté estipulado en la Ley Agraria. Al ser propiedad del Estado o el Municipio donde se ubique el ejido, lo administran tres órganos jurídicos que son (i) Asamblea Ejidal, (ii) Comisariado Ejidal y (iii) Consejo de Vigilancia, mismos que se encargaran de gestionar bienes ejidales de acuerdo a la Ley.

El ejido o la extensión de tierra, será repartida a cada habitante de la zona y se les otorgara el DERECHO DE USO, es decir, nadie se convierte en propietario de ella (excepto por las formas de adquisición que más adelante se señalan), el uso que se le dará a cada porción de tierra lo establece la Asamblea y cada ejidatario.

A partir de este punto, sabemos que los ejidatarios tienen el derecho de uso de la tierra, por lo que es ilegal la compraventa de la propiedad del Estado, es decir, no se puede comprar un terreno ejidal como tal, lo que sí es posible es que un ejidatario ceda su derecho al uso de las tierras a otro ejidatario o avecindado de la zona perteneciente al ejido. Entonces ¿qué pasa si quiero adquirir un terreno ejidal y no soy ejidatario o avecindado del ejido?; existen diversas formas para adquirir un terreno ejidal, mismas que las establece claramente la Ley Agraria:

  1. (i)  Cesión de derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados, y en caso de no tener dicho carácter, se podrá ceder dichos derechos a un tercero mediante contrato de usufructo, arrendamiento, comodato, aparcería y demás actos permitidos por la Ley, y que lo autoricen los órganos de administración del ejido mediante el procedimiento correspondiente, no obstante, estarías obteniendo el derecho de uso, más no el dominio pleno de la propiedad.

  2. (ii)  La adquisición definitiva de un terreno ejidal, es decir, regularizar un ejido o parcela para transformarlo a un terreno de propiedad privada, conlleva un procedimiento especial señalado en la Ley Agraria, por lo que, si estás dispuesto a comprar un terreno ejidal tendrás que verificar que se haya llevado a cabo el proceso de regularización, que a grandes rasgos es el siguiente:

  1. Que el vendedor cuente con un certificado parcelario debidamente inscrito en el Registro Agrario Nacional (RAN).

  2. Que este último solicite a la Asamblea la autorización para adoptar el dominio pleno.

  3. Que la Asamblea autorice al ejidatario adopte el dominio pleno sobre su parcela.

  4. Que dicha acta de asamblea sea inscrita en el RAN para efecto de que el ejidatario

    asuma el dominio pleno de su parcela, solicitando la baja del certificado parcelario y la expedición del título de propiedad respectivo.

Por lo anterior, sabemos que cada ejidatario recibe un certificado parcelario sobre la tierra que le fue asignada, sin embargo, dicho documento NO es un título de propiedad, ya que solo los acredita como beneficiario para hacer uso del suelo que pertenece al Estado.

En conclusión, no existe ningún beneficio ni ventaja el comprar un ejido o parcela si no le han concedido el dominio pleno de dicha parcela al ejidatario y se le expida un título de propiedad, ya que como lo mencionamos anteriormente, es ilegal vender una propiedad federal, solo el título de propiedad nos indica la efectiva regularización para formalizar la compraventa y se expidan las escrituras correspondientes ya como propiedad privada; por lo que es importante verificar el proceso descrito a lo largo del presente artículo, para tomar una decisión correcta respecto de la inversión y/o proyecto a realizar en este tipo de terrenos y así evitar caer en algún fraude o estafa a la que podrían verse expuestos, toda vez que al no tener las medidas para garantizar la seguridad jurídica de tu terreno mediante la correspondiente escritura o título que ampare tu derecho sobre la propiedad, podrías correr el grave riesgo de ser desalojado por los órganos que representan el ejido, perdiendo inclusive cualquier inversión realizada en dicho terreno.

ASPECTO RELEVANTE PARA MANTENER ADECUADAMENTE LA PROTECCIÓN DE TUS SIGNOS DISTINTIVOS

A la luz de la nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (la “Ley”), y de reformas que ya habían sido incorporadas desde el 2018 en la hoy abrogada Ley de Propiedad Industrial, es importante tener en consideración un importante aspecto para considerar en el debido mantenimiento de los signos distintivos (las marcas en sus distintas modalidades, los avisos comerciales y los nombres comerciales) que ya cuenten con la concesión de derecho de uso exclusivo por parte de la autoridad.

El uso real y efectivo de los signos distintivos para los productos y/o servicios que fueron identificados en su registro, es ahora una premisa fundamental para mantener el derecho de uso exclusivo sobre el signo. Lo anterior quiere decir que para mantener los derechos exclusivos de propiedad industrial que otorga la Ley al(los) titular(es), no solo basta con renovar periódicamente una marca conforme lo dicta la Ley, sino la obligación de usar el signo en los términos que fue registrado y realizar la declaración pertinente a la autoridad que el signo distintivo registrado efectivamente se encuentra en uso real para los productos y/o servicios para los que fue vinculado.

Esta obligación incorporada al sistema jurídico mexicano nace como una de las condiciones que los EE.UU señalaron a México en las mesas de negociación llevadas a cabo para la creación del T-MEC, basándose en la premisa por la cual esta fundamentado el sistema de registro de marcas en los EE.UU, el cual es el uso real y existente aplicado a un registro de marca y evitar la existencia de registros de marca que no sean usados en la realidad por sus titulares.

 Es importante tener en cuenta que el hecho de no usar un signo distintivo para los productos y/o servicios a los que fue registrado, o bien, obviar la obligación de declarar el uso real y efectivo de la misma para los productos y/o servicios que realmente son usados en los términos de la Ley, la protección de uso exclusivo podrá caducar de pleno derecho, es decir, sin ninguna declaración expresa de la autoridad.

Asesórate con especialistas para cuidar y mantener uno de los activos más importantes de tus actividades como lo son los signos distintivos. 

MEDIACIÓN MERCANTIL

La Mediación Mercantil tiene como objetivo la solución de los conflictos que se suscitan entre particulares ya sean personas físicas o jurídicas, los cuales son derivados de sus relaciones de naturaleza mercantil, teniendo su fundamento en términos del artículo 1051 del Código de Comercio[1].

 

Hoy en día en el mundo actual de los negocios, las transacciones comerciales se vuelven cada vez más complejo y vertiginosas, llevando a que se incremente la actividad comercial y empresarial, lo cual genera a su vez que se intensifique el número de conflictos entre comerciantes y empresas, por lo que es indispensable resolver de manera efectiva las controversias que surjan, con la finalidad de que se preserven las relaciones mercantiles previamente establecidas o acordadas. Es así como aquí interviene la mediación como una técnica o medio alternativo para resolver los conflictos empresariales, de tal manera que no solo se tuviera que llegar a recurrir a las Instancias Judiciales en aquellos supuestos en los que no es posible mediar por tratarse de cuestiones jurídicas sobre las que solo un juez deba de resolver.

Entre las peculiaridades de la mediación mercantil destaca su flexibilidad, al adaptarse a todo tipo de divergencias, sea cual sea su complejidad; contando también con las siguientes cualidades:

Ø La mediación posibilita que empresas controlen la resolución de los problemas.

 

Ø Se persigue la resolución de un conflicto.

 

Ø Los mediadores/as pueden ayudar a las partes a determinar por adelantado cómo resolverán sus conflictos futuros.

 

La mediación en materia mercantil es un gran medio alternativo de solución de muchos de los conflictos generados en el seno de una organización o entre empresas, por lo que es un recurso que llegó para quedarse en el mundo de los negocios y el comercio, debiéndose convertir en una de las principales formas de resolver disputas de carácter mercantil.



 

DEL DICHO AL HECHO…

Sobre la Certeza Jurídica en los Procesos Laborales actuales.

 

El principio de Certeza Jurídica, vista como la posibilidad de predicción de las consecuencias legales de nuestras acciones, ha encontrado dentro de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tanto locales como federales, un reto mayúsculo que ha sacado canas verdes hasta el más ávido abogado laboralista en México.

 

Y basta partir de un ejemplo básico sobre lo que sólo algunos filósofos han puesto en duda, el tiempo y el lugar. Si alguien el día de hoy nos hace referencia a una cita para audiencia por la cual debemos presentarnos a las 10:00 diez horas en la Junta Especial Número 16 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, sin duda, abogados ajenos al sistema laboral, inducirían, en apego al principio de certeza jurídica, que si llegasen al recinto laboral en punto de las diez, su consecuencia será simple, haber llegado puntual a dicho encuentro y arrancar indefectiblemente con su defensa.  Ahí es donde las formas, la sobrecarga de trabajo y  las sub-regulaciones del personal,  doblegan a la certeza jurídica. Y ahí es donde apenas arranca la imprevisión de las acciones legales en el sistema laboral.

 

Primero, podrías encontrarte en el supuesto de tener que ser buen observador para conocer qué funcionario es el que desarrollará tu audiencia, o advertir si tendrá una agenda (física no digital) para confirmar si estás o no en el lugar adecuado, o en alguno de los casos que tengan publicada alguna lista de las audiencias (que en ocasiones coinciden con otras 2 o 3 en horario).

 

Si has tenido suerte, y tu previsibilidad de tus acciones es correcta, habrás iniciado tu audiencia a las diez del amanecer. Pero ahí no concluye todo.

 

Para aquellos abogados que de casualidad, han intentado innovar y poner en práctica por primera vez sus conocimientos teóricos de la ley Federal del Trabajo, intentando, sin supervisión de un – adulto en conocimientos laborales- asistir ante la autoridad laboral, habrá de probar por primera vez la falta de certeza jurídica que le asiste en su proceso.

 

Desde incidentes de previo y especial pronunciamiento que no respetan lineamientos legales, suspensiones desapegadas a la ley, convalidaciones de emplazamiento indebido, interrupción intermitente de la audiencia, distorsión natural entre lo dictado al funcionario y lo plasmado en constancias, y en algunos casos, la preferencia por alguno de los litigantes que incide en doblar los renglones de la ley desfavorablemente para una de las partes. Abro un leve paréntesis, (qué podremos esperar de la legislación nacional civil y familiar, buscando homologar el sistema de impartición de justicia nacional, cuando hemos visto que con una Ley Federal del Trabajo, que funciona en toda la República Mexicana, la imprevisión  de las acciones es igual de cambiante de región en región que se participe en un juicio laboral.).

 

Y dicha imprevisión o falta de certeza jurídica, terminará con una reflexión interna de los litigantes de consolación, que se asumirá resumidamente como – “espero al amparo para que enderezar el camino”. 

 

Cabe sumar a la imprevisión de los procesos laborales, que en gran medida quienes se han encargado de abonar a lo antes mencionado, si bien por acotar a la imprevisión, los criterios dictados por la Suprema Corte de la Nación, sus órganos colegiados y distritales.

 

Basta revisar que elementos como: reversión de la carga de la prueba, ofrecimiento de trabajo, valor de actas administrativas, la buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo, entre otros; han sido elementos introducidos por los tribunales federales, por lo que en el camino de la certeza jurídica, se han introducido elementos que de ninguna manera derivan de un cuerpo legislativo.

 

Y porque se que quejarse sin proponer  soluciones  es falto de responsabilidad de cualquier ciudadano, pareciera que la solución radicaría en el incremento presupuestario al sistema de impartición de justicia laboral; siendo el presupuesto bien aplicado una de las simientes  para ver crecer la certeza jurídica del sistema de justicia laboral. Ya la sobrecarga de trabajo, no ha permitido aumentar en órganos de impartición de justicia laboral; basta destacar que en Jalisco, en lo que materia federal corresponde, solamente contamos con las Juntas 17 y 18 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y que el mínimo interés presupuestario, ha generado que una asistencia a una audiencia, te transcurra de las 09:00 hasta  las 14:00 hrs sin concluir la encomienda.

 

Si bien estamos por migrar al nuevo sistema de justicia laboral en Jalisco, indefectiblemente deberemos voltear atrás para evitar repetir los errores que nos han llevado a la imprevisibilidad de los procesos laborales.

 

Por que en el sistema de justicia laboral no habrá cabida para decir … Del dicho al hecho, hay mucho trecho.

 

 

 

PROTECCIÓN A INMUEBLES EN ARRENDAMIENTO.

La mayoría de las personas que han rentado una propiedad, se han tenido que enfrentar a un inquilino que no paga las rentas o que no desocupa el inmueble al término del arrendamiento, desgastándose en llamadas, mensajes y visitas sin éxito solicitándole dichos pagos y la entrega de la finca, orillándolo a contratar asesores legales para que se interponga el juicio de desocupación, generando un gran costo de honorarios y gastos, perdiendo años en Juzgados, procesos, citatorios, para lograr recuperar la propiedad arrendada y si es posible, recuperar alguna cantidad por concepto de rentas, gastos y costas.

Al día de hoy, contamos con una herramienta que nos permite agilizar la desocupación del inmueble y embargo en cuestión de un par de meses, sin la necesidad de agotar el juicio de desocupación, implicando un gasto muy poco cuantioso, a través de la firma de un Convenio de Justicia Alternativa. Dicho convenio se firma a la par del contrato de arrendamiento o posterior a este, ante un Centro Privado de Impartición de Métodos Alternos acreditado por el Instituto de Justicia Alternativa (IJA) ante la presencia de un Prestador de Métodos Alternos debidamente certificado, explicando a las partes involucradas los alcances del mismo, y una vez firmado se presenta al IJA para efecto de que sea aprobado y sancionado, puesto que dicha sanción le otorga al convenio valor de sentencia ejecutoriada, lo que hace que en caso de incumplimiento del arrendamiento celebrado, se proceda directamente a la ejecución ante el Juez competente.

Para mayor información pueden ponerse en contacto con nuestro Centro Privado acreditado por el IJA bajo número 64, en el cual llamamos a dicho convenio COJAPI (Convenio de Justicia Alternativa de Protección Inmobiliaria).

Lic. María Guadalupe Echeveste Martín del Campo

Prestadora de Servicios adscrita al Centro Privado de Justicia Alternativa 64.

MULTAS MILLONARIAS EN EL SECTOR FINTECH.

Ninguna persona física o moral distintas a las instituciones del sistema financiero con autorización para operar, puede ostentarse como entidad financiera y ofrecer, promover, o prestar, directa o indirectamente servicios financieros.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) encargada de supervisar el cumplimiento de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, impuso en el mes de abril de 2021 multas que van desde los ochocientos mil, hasta siete millones de pesos a varias sociedades, por usar expresiones (incluso en idioma inglés) referidas a conceptos y productos reservados a instituciones de tecnología financiera, concretamente a las instituciones de fondos de pago electrónico, a través de publicidad (página de internet), sin que tengan el carácter de entidad autorizada en términos de la Ley para la realización de dichas actividades o aquellas que difunden información que induce a error, a través de comunicación, para la realización de operaciones a que se refiere la Ley. 

Como expertos en el sistema financiero, te invitamos a asesorarte de manera adecuada para evitar sanciones pecuniarias o penales.

UN NUEVO CRITERIO JURISPRUDENCIAL FUNDAMENTAL A TOMAR EN CUENTA EN MATERIA MERCANTIL.

El pasado viernes 23 de septiembre del presente año, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una jurisprudencia por contradicción de tesis que ha desatado polémica dentro del gremio de los abogados que se dedican a litigar la materia mercantil. La tesis en cuestión, 1a./J. 39/2020 (10a.), se encuentra disponible con el número de registro 2022118.

            El asunto se presentó en la Primera Sala de la Suprema Corte después de que el Pleno del Decimonoveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla sostuvieron criterios encontrados respecto a los requisitos esenciales del emplazamiento en materia mercantil.

El Pleno de Circuito sostenía que la omisión del notificador al no pormenorizar los documentos con los que se le corrió traslado a la parte demandada, era insuficiente para declarar la invalidez del emplazamiento. Mientras tanto, el Tribunal Colegiado sostuvo que conforme al artículo 1394 del Código de Comercio, tratándose del emplazamiento, se le debía entregar al demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con copia de demanda, de los documentos base de la acción y todos los demás que se ordenaban por el artículo 1061 del Código.

La parte central de la disertación de los ministros de la primera sala era si el actuario o notificador estaba obligado a describir durante el emplazamiento cuáles son las copias de los documentos que se adjuntan en la demanda. Bajo este orden de ideas, la Suprema Corte consideró que, al establecer la ley procesal (en este caso el Código de Comercio) como formalidad del emplazamiento la entrega de copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan, esto se debía interpretar conforme al artículo 14 constitucional y en consecuencia, el emplazamiento debía considerarse como válido “sólo cuando al realizar la certificación en el acta relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado.”

Este criterio jurisprudencial llega a sumarse a diversos más que ha ido generando la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados a raíz de la reforma financiera de 2013-2014 en la que se adicionaron diversos mecanismos al Código de Comercio para facilitar el cobro de adeudos como la retención de bienes, y las modificaciones a los requisitos para la validez del emplazamiento en caso de no encontrar al deudor en su domicilio.

            Las autoridades jurisdiccionales parece que se exceden de sus funciones como jueces, magistrados o ministros, al “legislar” a través de la jurisprudencia, generando interpretaciones como la del presente artículo en donde se agregan nuevos requisitos de validez para la realización de una actuación judicial sin que se prevea de ninguna forma por la ley. Estas resoluciones sólo han hecho que el cobro de adeudos sea cada vez más difícil.

En el caso del presente artículo, gracias a esta jurisprudencia será posible combatir vía amparo cualquier procedimiento, impugnando el emplazamiento, en caso de que no se haya establecido en la cédula de notificación que el actuario o notificador le enlistó a la demandada todos los documentos que acompañaban a la demanda. Conociendo el estado del Poder Judicial en México, es posible concluir que existen un sin fin de emplazamientos hechos al día de hoy hechos donde el notificador no hizo esto.

Criterios como este, emitidos por la Suprema Corte, hacen posible notar lo alejado que se encuentra de la práctica jurídica real el más alto órgano jurisdiccional del país. Pareciera que desconocen las condiciones de los poderes judiciales estatales y que tampoco comprenden las implicaciones que pueden tener en la práctica resoluciones de este tipo.

México es conocido mundialmente por tener las más altas tasas y comisiones bancarias y esto se debe en gran medida a lo difícil que es cobrar adeudos. Es fundamental que se respeten los derechos y las garantías de todas las partes, por lo que no está mal que los tribunales de justicia busquen proteger a la parte demandada, pero al hacer esto, deben cuidar no perjudicar al actor, que finalmente es la parte más afectada en un juicio mercantil ya que es a quien se le debe y es a quien más están perjudicando con estos nuevos criterios.

EL TRATAMIENTO DE LOS AUMENTOS Y DISMIUCIONES DE CAPITAL SOCIAL EN LAS SOCIEDADES MEXICANAS:

Actualmente aunque si bien es un tema recurrente desde hace algunos años en los que la legislación mercantil societaria se ha modificado en varias ocasiones; los movimientos en el capital social continúa siendo uno de los temas que probablemente genera mayores dudas entre empresarios y los propios profesionistas del Derecho. Por un lado existen ciertos titubeos sobre qué tipo de Asamblea realizar, los requisitos de sus estatutos que se deben de cumplir y los que la propia legislación societaria impone. También se generan incógnitas sobre los efectos fiscales y responsabilidades que derivan de los aumentos y disminuciones de capital.

Desde nuestra óptica, todo movimiento en el capital social y figuras afines o relacionadas a éste (primas por suscripción de acciones, pago para futuros aumentos de capital, reserva legal, etc.) deberá de realizarse previo estudio “quirúrgico” regulatorio para poder ofrecer la mayor certeza jurídica en las operaciones societarias de las empresas mexicanas; de tal forma que se pueda dar cabal cumplimiento a las reglas de sus estatutos sociales y de la Ley General de Sociedades Mercantiles, entre otras.

Asimismo, otro de los aspectos que es frecuente en la toma de decisiones para decretar aumentos y disminuciones en Asambleas es precisamente el ámbito fiscal y la causación de impuestos por lo que nuestra recomendación es que dichos movimientos en el capital se encuentren acompañados del soporte fiscal-contable de la operación para que la Asamblea pueda decidir de forma asertiva.

Por último, si partimos que todo derecho conlleva una obligación, los aumentos y disminuciones en el capital social de una empresa siguen esta misma lógica; por ejemplo, el acrecentar el capital social podrá impactar en los montos a recibir como dividendos u otros conceptos; lo anterior, también conlleva la responsabilidad que se genera en los socios o accionistas de las empresas mexicanas por dicho movimiento en el capital social. En resumidas cuentas, consideramos relevante analizar desde una visión integral las implicaciones de los movimientos en el capital social que se pretendan realizar, por lo cual sugerimos acercarse con los especialistas en la materia para una mejor aplicación al caso concreto y que los resultados y efectos sean los deseados.

SOFOM (Sociedad Financiera de Objeto Limitado)

Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple son sociedades que tienen como principal objetivo ofrecer créditos o préstamos a un sector de la población que, por alguna razón, no puede acceder a las fuentes tradicionales de financiamiento. La figura de las Sofomes está contemplada desde 2006 en la legislación mexicana, en la que se estipula que estas entidades deben estar registradas ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Asimismo, son sociedades anónimas que cuentan con un registro ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef).

Las Sofomes se clasifican en Reguladas y No Reguladas. Esto se determina con base en la existencia de vínculos patrimoniales con otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o por la inscripción de instrumentos de deuda en el Registro Nacional de Valores

 

SOFOM reguladas:

  • Las que tienen vínculos patrimoniales con instituciones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.
  • Las que fondean sus operaciones con valores de deuda inscritos en el Registro Nacional de Valores (RNV) conforme a la Ley del Mercado de Valores.
  • Las que voluntariamente obtienen la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNB) para ser reguladas.

 

SOFOM no reguladas:

  • Registradas en la Condusef, y pueden tener el mismo objeto social que las reguladas; sin embargo, al no tener vínculos patrimoniales con entidades supervisadas en el Registro Nacional de Valores, no están obligadas a ser reguladas.
  • Están sujetas de la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, exclusivamente para verificar el cumplimiento de las disposiciones de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo de conformidad con el Artículo 95 bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

REFORMA LABORAL – CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.

De conformidad con la Reforma laboral 2019, la conciliación prejudicial será de manera obligatoria, es decir, se deberá agotar esta instancia para poder interponer un juicio ante el Tribunal laboral, por lo que es de suma importancia conocer los datos que nos requiere la Ley Federal de Trabajo para solicitar un citatorio conciliatorio, recordemos que esta petición la puede realizar cualquiera de las partes (Patrón o trabajador).
La Ley Federal del Trabajo en su artículo 684-C señala los datos que deberá contener la solicitud de conciliación, los cuales son:
· Nombre.
· CURP.
· Identificación oficial del solicitante.
· Domicilio para recibir notificaciones.
· Nombre del citado.
· Domicilio del citado.
· Objeto de la cita.
Ya que se cumplan con los datos anteriormente señalados, la autoridad correspondiente elaborará un citatorio por escrito, mismo que se presentará de forma presencial o por medios electrónicos.

DERECHO REAL DE PROPIEDAD – ADQUISICIÓN POR PARTE DE UN EXTRANJERO EN LA ZONA RESTRINGIDA

En primer término, es importante conocer los motivos por los cuales se originó la ahora zona restringida de adquisición inmobiliaria por parte de un extranjero (antes zona prohibida a la inversión extranjera), dicha prohibición, ahora restricción, se basa en una época pasada en la que se vincula directamente en le defensa de nuestro territorio y la soberanía nacional, en la que básicamente se le prohibía a un extranjero adquirir un inmueble en una franja de 100 km en las fronteras, así como 50 kms a lo ancho de nuestras costas; y hago énfasis en la palabra “prohibía” por que la Ley de Inversión extranjera de 1993 enfatizó dicha denominación y la modificó por zona “restringida”, lo anterior con la finalidad de permitir dicha adquisición inmobiliaria por parte de un extranjero mediante diversas figuras jurídicas que las leyes mexicanas puedan controlar, así como para fomentar el crecimiento económico de empresas mexicanas con capital extranjero para explotación y desarrollo de dicha zona; no obstante al día de hoy se encuentra prohibida la adquisición de inmuebles habitacionales con dominio directo de un extranjero.

El planteamiento a destacar es el hecho de analizar si debería de desaparecer o no la zona restringida, sin embargo depende totalmente de la cara que le veas a la moneda, ya que por un lado nos encontramos con que si desapareciere dicha zona restringida, pudiéramos obtener mucho mayor inversión extranjera, además que al día de hoy si quieres invadir a un país, realmente no es necesario tener un inmueble en las costas o fronteras para lograrlo, hoy en día en este mundo globalizado, las invasiones se centran en guerras económicas, tecnológica, incluso biológicas, considerando así un riesgo prácticamente nulo que dicha invasión pudiese ocurrir, por lo tanto y al pensar que dicha ley se inicio  u originó por el hecho de evitar una invasión, se pudiera concluir que al día de hoy se requiere una reforma a la adquisición por aparate de un extranjero en la zona restringida, toda vez que existen muchos países del mundo sin limitantes de ese tipo.

Ahora bien por el otro lado, al desaparecer la zona restringida estaríamos perdiendo la soberanía nacional; México es uno de los países con mayor número de kilómetros de costa y fronteras del mundo, por lo que dicha zona restringida es muy importante ya que abarca prácticamente la mitad de nuestro país (y ahora súmale las adquiridas mediante cláusula calvo) y que su desaparición sería otro tipo de invasión exagerada de inversión extranjera directa pudiendo resultar conflictos con pérdidas irreparables, ya ni pensar para fines bélicos si llegase a suceder, ya que prácticamente estaríamos poniendo en venta dicho territorio.

La cuestión al día de hoy es que en nuestra constitución está plasmado la prohibición de adquisición de inmuebles por un extranjero, sin embargo, jurídicamente hablando, se logro burlar dicha prohibición constitucional mediante el fideicomiso de zona restringida, entonces para fines prácticos, ¿existe la zona restringida?

PROTOCOLO FAMILIAR EN SOCIEDADES FAMILIARES

EL PROTOCOLO FAMILIAR es una declaración de intenciones, consensuada por todos los miembros de la familia, que busca la continuidad exitosa de la empresa familiar regulando la unidad y dedicación de los miembros de la familia en la actividad empresarial de la misma,

Supone, en consecuencia, un compromiso jurídico y moral de todos los miembros del grupo familiar por mantener una línea de acción concreta:

  • Fiel a la tradición y a los valores heredados de las generaciones precedentes.
  • Apertura o limitación a nuevas tecnologías y tendencias con objeto de dar una respuesta de calidad a los clientes, entre otros aspectos.

Dado que el Protocolo es una Herramienta dinámica que recoge el sentir del grupo familiar, debe revisarse periódicamente, al menos bianualmente, para regular criterios de operación o estatutario.

En el protocolo familiar se establecerán criterios para la admisión o exclusión de familiares o terceros, asimismo, únicamente los más capacitados para la dirección, trabajaran en la empresa ocupando  cargos en los órganos de dirección.

El PROTOCOLO persigue como objetivos:

  • Defender e incrementar el patrimonio familiar.
  • Proteger la estrategia de las empresas del Grupo Familiar de la intromisión abusiva de la familia en su gestión.
  • Evitar o ayudar a superar las crisis estructurales de las empresas.

¿SABÍAS QUE ES ILEGAL QUE UN TRABAJADOR FIRME MÁS DE UN CONTRATO LABORAL?

En la mayoría de las fuentes de trabajo existe una mala aplicación de los contratos laborales, pues firman con el trabajador varios contratos individuales de trabajo en la misma relación laboral por un mes o más de “prueba” y con la “amenaza” al trabajador de que no se renovará su contrato si no realiza las cosas de manera correcta, la realidad es que de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo sólo debe existir un contrato laboral que prevea el desarrollo y sujeciones de la relación laboral sin necesidad de firmar otro contrato. Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o por tiempo indeterminado y en caso de este último, podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial.

Las relaciones laborales por tiempo determinado (contratos laborales con fecha de terminación), solo son aplicables:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar (Ejemplos: cuando se contrata a un trabajador en una obra, por temporada, por ciclo escolar, etc.) y
  2. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador.

Existen excepciones al presente a los trabajadores de explotación de minas.

En las relaciones laborales por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, para verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para el puesto. El periodo de prueba podrá ser de hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales o administrativos.

La relación de trabajo indeterminada sujeta a capacitación inicial, es aplicable para que el trabajador adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para el puesto. El periodo de capacitación inicial es de máximo tres meses o de hasta seis meses para puestos de dirección, gerenciales o administrativos.

Al término del periodo de prueba o de capacitación inicial, si a juicio del patrón el trabajador no cumple con los requisitos para el puesto a desempeñar, apoyándose de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, es decir, entregando únicamente su finiquito, y en caso de que si cumpla con los requisitos para el puesto, la relación laboral se vuelve indeterminada sin tener que firmar otro contrato.

¿SABÍAS QUE ES ILEGAL QUE UN TRABAJADOR FIRME MÁS DE UN CONTRATO LABORAL?

En la mayoría de las fuentes de trabajo existe una mala aplicación de los contratos laborales, pues firman con el trabajador varios contratos individuales de trabajo en la misma relación laboral por un mes o más de “prueba” y con la “amenaza” al trabajador de que no se renovará su contrato si no realiza las cosas de manera correcta, la realidad es que de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo sólo debe existir un contrato laboral que prevea el desarrollo y sujeciones de la relación laboral sin necesidad de firmar otro contrato. Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o por tiempo indeterminado y en caso de este último, podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial.

Las relaciones laborales por tiempo determinado (contratos laborales con fecha de terminación), solo son aplicables:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar (Ejemplos: cuando se contrata a un trabajador en una obra, por temporada, por ciclo escolar, etc.) y
  2. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador.

Existen excepciones al presente a los trabajadores de explotación de minas.

En las relaciones laborales por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, para verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para el puesto. El periodo de prueba podrá ser de hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales o administrativos.

La relación de trabajo indeterminada sujeta a capacitación inicial, es aplicable para que el trabajador adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para el puesto. El periodo de capacitación inicial es de máximo tres meses o de hasta seis meses para puestos de dirección, gerenciales o administrativos.

Al término del periodo de prueba o de capacitación inicial, si a juicio del patrón el trabajador no cumple con los requisitos para el puesto a desempeñar, apoyándose de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, es decir, entregando únicamente su finiquito, y en caso de que si cumpla con los requisitos para el puesto, la relación laboral se vuelve indeterminada sin tener que firmar otro contrato.

LA MEDIACIÓN EN MATERIA MERCANTIL.

La Mediación Mercantil tiene como objetivo la solución de los conflictos que se suscitan entre particulares ya sean personas físicas o jurídicas, los cuales son derivados de sus relaciones de naturaleza mercantil, teniendo su fundamento en términos del artículo 1051 del Código de Comercio.

 

En el mundo actual de los negocios, las transacciones comerciales se vuelven cada vez más complejas y vertiginosas, llevando a que se incremente la actividad comercial y empresarial, lo cual genera a su vez que se intensifique el número de conflictos entre comerciantes y empresas, por lo que es indispensable resolver de manera efectiva las controversias que surjan, con la finalidad de que se preserven las relaciones mercantiles previamente establecidas o acordadas. Es así como aquí interviene la mediación como una técnica o medio alternativo para resolver los conflictos empresariales, de tal manera que no solo se tuviera que llegar a recurrir a las Instancias Judiciales en aquellos supuestos en los que no es posible mediar por tratarse de cuestiones jurídicas sobre las que solo un juez deba de resolver.

Entre las peculiaridades de la mediación mercantil destaca su flexibilidad, al adaptarse a todo tipo de divergencias, sea cual sea su complejidad; contando también con las siguientes cualidades:

  • La mediación posibilita que directores/as de empresa controlen la resolución de los problemas.
  • El proceso persigue la resolución del conflicto.
  • Los mediadores/as pueden ayudar a las partes a determinar por adelantado cómo resolverán sus conflictos futuros, a fin de evitar que se llegue a un punto muerto en las relaciones.

 

La medición se está convirtiéndose en una parte del negocio del día a día, los mediadores pueden ser utilizados por las empresas en una variedad de etapas y en una diversidad de papeles.

 

Es así como la mediación en materia mercantil es un gran medio alternativo de solución de muchos de los conflictos generados en el seno de una organización o entre empresas, por lo que es un recurso que llegó para quedarse en el mundo de los negocios y el comercio, por lo que es necesario que sea un método utilizado en mayor medida, y que se convierta en una de las principales formas de resolver las disputas de carácter mercantil.

¿TU EMPRESA SE DEDICA A REALIZAR ACTIVIDADES CONSIDERADAS “VULNERABLES”? EVITA SANCIONES CONSIDERABLES

Hoy en día muchas empresas e instituciones del sector privado han sido acreedoras de considerables sanciones impuestas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (“CNBV”), en la detección de incumplimientos sobre determinadas obligaciones en materia de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo.

¿Conoces si tu empresa se dedica a realizar actividades consideradas como “vulnerables” en los términos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (la “Ley”)?

Aquellas empresas que se dedican a realizar dichas actividades son consideradas como Sujetos Obligados por la Ley, y deberán cumplimentar con una serie de obligaciones determinadas, a fin de proporcionar a la Unidad de Inteligencia Financiera con información relevante sobre las operaciones de estas actividades. 

¿Cuáles actividades son consideradas como “vulnerables” por la Ley?

Concretamente el artículo 17 de la Ley nos establece la pauta para identificar estas actividades mediante un listado detallado a lo largo de sus fracciones. De la misma manera, se señalan los supuestos de aplicabilidad para la presentación de avisos y reportes dependiendo de los montos de las operaciones.

¿Qué obligaciones tengo como Sujeto Obligado?

Si eres Sujeto Obligado, deberás de cumplimentar con determinadas obligaciones mínimas relacionadas con políticas de identificación, conservación de datos, presentación de avisos y reportes, contar con sistemas automatizados, entre otras.

Es importante tener en mente que algunas obligaciones no están supeditadas a la determinación de montos sobre operaciones, mientras otras sí, como se adelantó anteriormente.

¿Qué sucede si incumplo con dichas obligaciones?

La omisión o incumplimiento de las obligaciones derivadas por ser Sujeto Obligado en términos de la Ley conllevan sanciones consideradas como créditos fiscales que pueden llegar hasta más de 5 millones de pesos o calculados conforme al valor de la operación, siendo aplicable la que resulte con una cantidad mayor.

Existen sanciones también relacionadas con penas privativas de la libertad en situaciones relacionadas con la alteración de documentos de identificación de los usuarios.

Como comentario final, es importante señalar que lastimosamente muchas empresas e instituciones privadas no conocen su situación frente a la práctica de estas actividades, por lo que se encuentran en una situación irregular respecto de dichas obligaciones, y aún peor, vulnerables sobre la determinación de sanciones en esta materia. 

Es por ello que es importante cuidar delicadamente estas obligaciones y no pasar por alto la opinión de especialistas que puedan asesorarte debidamente para el cumplimiento de esta serie de obligaciones.

 

Lic. Carlos Zepeda Fernández

ARI Abogados®

LA CLÁUSULA DE FUERZA MAYOR Y SU IMPORTANCIA ANTE LA CONTINGENCIA SANITARIA POR COVID-19 EN MÉXICO

Ha sido un periodo complicado para todos los sectores de la población en México, desde que comenzó la proliferación de COVID-19 en nuestro país; actividades esenciales, resguardo domiciliario, entre otros temas que han generado preocupación e incertidumbre a los empresarios y sus trabajadores.

 

A nivel gubernamental se han suspendido plazos en los juicios, cierres totales o parciales de dependencias u oficinas de gobierno, sin embargo ello no supone que “per se” se suspendan los acuerdos y obligaciones establecidos en los contratos privados.

 

¿Qué es la Fuerza Mayor? ¿Es la contingencia sanitaria de COVID-19 un caso de fuerza mayor?

 

Es una eximente al principio de “pacta sunt servanda” (los pactos son para cumplirse) cuando se actualizan determinados supuestos; aquel acontecimiento imprevisible e irresistible que impide el cumplimiento de obligaciones contractuales.

 

En relación a la definición de fuerza mayor, como se comentaba anteriormente, son situaciones imprevisibles e inevitables; en concreto la pandemia de COVID-19 declara por la OMS como tal (y contingencia sanitaria en nuestro país), pudiere colocarse como un caso de fuerza mayor.

 

Alcance y legislación aplicable:

 

Para poder responder al alcance que pueda tener en un contrato en específico habrá que comenzar por analizar si se pactó expresamente una cláusula de fuerza mayor o caso fortuito; o en su caso, atender a la legislación correspondiente. En definitiva, lo ideal es contar con una cláusula específica que regule los casos y consecuencias que derivan del caso de fuerza mayor, y así, evitar discrepancias o interpretaciones que puedan generar conflictos entre las partes.

 

En cuanto a la legislación aplicable, debemos de atender ante la naturaleza del acto, del contrato y así determinar qué legislación analizaremos; por ejemplo, el Código Civil Federal regula en su artículo 2111 que “Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.” Por lo cual podemos observar que puede actualizarse una eximente del cumplimiento de obligaciones cuando estamos ante un caso de fuerza mayor cumpliendo dichas peculiaridades.

 

Nuestras consideraciones al respecto:

El actual momento por el que atraviesa nuestro país derivado de la declaración de la contingencia sanitaria por COVID-19 y sus medidas publicadas a nivel federal en el DOF y en los periódicos oficiales de publicación estatal, puede imposibilitar o dificultar el cumplimiento de obligaciones establecidas en contratos firmados por particulares, encuadrando el caso de fuerza mayor o podrá aplicarse el principio que en doctrina se conoce como “rebus sic stantibus” (estando así las cosas y no surgiendo algo nuevo) resulta fundamental analizar si los contratos celebrados cuentan con cláusula de caso fortuito y, en todo caso, utilizar estas ideas y análisis previos para una negociación sobre el cumplimiento de obligaciones o modificar las condiciones contractuales.

LA E.FIRMA O FIRMA ELECTRÓNICA Y SU IMPORTANCIA ANTE LA CONTINGENCIA Y LA SANA DISTANCIA POR COVID-19 EN MÉXICO.

Tras la llegada de la pandemia del virus COVID-19 a México, nos hemos visto en la necesidad como sociedad a tomar un tiempo de reflexión, de repensar, de reinventarnos y encontrar la forma de seguir adelante; ante la cual, les presentamos una forma en que los empresarios y la colectividad en general puedan seguir firmando contratos y documentos sin la necesidad de encontrarse presencialmente para hacerlo, tal es el caso de la e.firma o firma electrónica con la cual podrás continuar celebrando contratos y firmando documentos de forma segura.

 

¿QUÉ ES LA E.FIRMA O FIRMA ELECTRÓNICA?

 

La firma electrónica es el conjunto de datos y caracteres que se adjuntan a un documento electrónico, es una manera de firmar rápida y sencilla, con plena validez jurídica y que nos permite firmar documentos ante distintas dependencias como el Servicio de Administración Tributaria o mejor conocido como SAT, ante el cual podemos firmar declaraciones fiscales o dar avisos electrónicos.

 

¿PARA QUÉ SIRVE LA E.FIRMA O FIRMA ELECTRÓNICA EN ESTA CONTIGENCIA?

 

La firma electrónica funciona perfectamente para otorgar el consentimiento entre las partes, para firmar (suscribir) contratos, acuerdos y hasta firmar escrituras públicas y pólizas cuando el fedatario público lo autorice; de tal forma que se acredita mediante ese conjunto de datos y caracteres que conforman a la firma electrónica indubitablemente que la firma es efectivamente efectuada por esa persona, a continuación los beneficios de firmar un contrato a través de la E-firma:

 

  • Firma digitalmente documentos sin necesitar la presencia física de las partes, teniendo aun mayor fuerza probatoria de las firmas.
  • Se puede continuar con las operaciones, actividades y contratación desde cualquier parte del mundo donde te encuentres.
  • Da seguridad a las partes evitando la suplantación de personalidad y personas.

 

En definitiva, la e.firma o firma electrónica es una herramienta esencial en este periodo de contingencia sanitaria, que nos permite firmar documentos, respetar la sana distancia, evitar traslados físicos y reducir tiempo no aprovechado y utilizarlo en otras actividades; da mayor seguridad jurídica a las partes; tiene validez para firmar cualquier documento y otorga mayor seguridad a los firmantes.